jueves, 8 de agosto de 2013

Dos Contratos: con Barrick Gold y con el Vaticano

                                            

    Dos Contratos: con Barrick Gold y con el Vaticano 

 

La Real Academia Española define el contrato como un pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.  Por lo general las partes contratantes defienden sus intereses antes de firmarlos.  Cuando una de las partes es el Estado, sus representantes pueden firmarlos sin leerlos o pueden hacerlo buscando su propio enriquecimiento o mantenerse en el poder, algo que en nuestra República se ha convertido en norma, no en excepción

Los contratos de Pueblo Viejo con la Barrick Gold (2006), y con el Vaticano (1954) esencialmente son semejantes: ambos crearon lo que  Marc Augé denomina el no lugar, o sea, un no lugar para unos y un lugar para otros;   el lugar de  élites políticas, empresariales y religiosas y el no lugar de las mayorías despojadas de servicios públicos, de los bienes públicos, y de sus derechos.
En ambos casos, Rafael Trujillo y Leonel Fernández utilizaron una estructura social piramidal para firmar dos contratos perjudiciales a los intereses del pueblo.  Los “Jefes” negociaron con los extranjeros para incrementar sus intereses particulares, sin importarles los derechos del pueblo ni su impacto negativo en la población.  Ambos gobiernos actuaron en representación de sus pueblos sin consultarlos; y en ambos casos, los legisladores firmaron los dos contratos por admiración y fidelidad a sus jefes, sin tomar en cuenta a las poblaciones que los eligieron.
La importancia y fines últimos de ambos contratos no radica en la transferencia del dinero público a instancias extranjeras—el Vaticano es la monarquía absoluta más vieja del planeta. No.  El dinero es solamente un medio para lograrlo.  En última instancia, ambos contratos buscan mantener el poder político y el control social ad infinitum.
Pero a pesar de que solamente el contrato con la Barrick Gold  ha sido refutado por activistas de todos los colores y renegociado por el Presidente Medina para alcanzar un poco mas de boronas, especialmente durante su gobierno, el contrato con el Vaticano es más dañino.   Este ha instituido la ausencia de transparencia en todas sus relaciones con el estado, incluyendo el financiamiento que recibe y la transferencia permanente de bienes y mantenimiento inmobiliario, sin pagar impuestos y con total excepción en sus compras—vehículos importados, tickets de avión, etc.
Actúa cuál partido político que discrimina el género femenino, y es capaz de promover golpes de estado cuando su poder se ve amedrentado, y de mantener en el poder a los dictadores que buscan su capital ideológico entre masas tradicionales y creyentes para gobernar.   No representan al pueblo.  En vez de ser electos son designados de por vida por una potencia extranjera que se auto-designa representante de Dios en la tierra.
Su introducción revela su anacronismo: La Santa Sede Apostólica y la República Dominicana, animadas del deseo de asegurar una fecunda colaboración para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación Dominicana, han determinado estipular un Concordato que constituya la norma que ha de regular las recíprocas relaciones de las Altas Partes contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana. En otras palabras, las relaciones del estado con la Iglesia Católica no se rigen por la Constitución, se rigen “en conformidad con la ley de Dios y la tradición católica”.  La misma tradición del régimen de la Cristiandad,  impuesta por las bulas del Papa Alejandro VI para donar todas las tierras, riquezas y viviendas de los Amerindios a los reinos católicos de España y Portugal.
El carácter confesional del Estado Dominicano, violatorio a la Constitución, se define en su artículo primero: La Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la de la Nación Dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico.
Su prepotencia sobre la constitución dominicana se expresa en el artículo IV: El Estado Dominicano reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.
Transferencias de bienes públicos a la propiedad privada de la iglesia Católica
El artículo VII establece que (1) El Gobierno Dominicano se compromete a construir la Iglesia Catedral o Prelaticia y los edificios adecuados que sirvan de habitación del Obispo o Prelado nullius y de oficinas de la Curia, en las Diócesis y Prelatura nullius actualmente existentes que lo necesiten, y en las que se establezcan en el futuro. Y (2) además el Gobierno asegura a la Arquidiócesis de Santo Domingo y a cada Diócesis o Prelatura nullius actualmente existentes o que se erijan en el futuro una subvención mensual para los gastos de administración y para las iglesias pobres.
El Artículo XXIII declara que: (1) El Estado Dominicano reconoce a las instituciones y asociaciones religiosas, de quienes trata el art. IV, la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes; y (2) la gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas o asociaciones religiosas y la vigilancia e inspección de dicha gestión de bienes corresponderán a las Autoridades competentes de la Iglesia.
Además, le otorga carácter retroactivo a la transferencia de bienes a la iglesia a partir del año 1931:
(3) La República Dominicana reconoce y garantiza la propiedad de la Iglesia sobre los bienes muebles e inmuebles que el Estado reconoció como pertenecientes a ella con la Ley n. 117 del 20 de abril de 1931, aclarada por Ley n. 390 del 16 de septiembre de 1943, así como de los bienes que, después de tal fecha, la Iglesia ha legítimamente adquirido o adquiera, incluidos los que han sido o sean declarados monumentos nacionales.  La República Dominicana declara propiedad de la Iglesia también todos los templos y otros edificios con fines eclesiásticos que el Estado ha venido construyendo desde el año 1930 y construya en adelante. Y (4) la Iglesia puede recibir cualquiera donación destinada a la realización de sus fines, y organizar colectas especialmente en el interior o a la puerta de los templos y de los edificios y lugares que le pertenezcan.
En ejecución de lo dispuesto en el art. VII, n. 2, del Concordato, el Protocolo final establece que el Gobierno de la República Dominicana dará: (a) a la Curia arquidiocesana de Santo Domingo la suma de quinientos pesos oro mensuales; (b) a las Curias de cada otra Diócesis o Prelatura nullius la suma de trescientos pesos oro mensuales.
El protocolo final, en relación  con el artículo XX establece que: (1) La Santa Sede otorga al Seminario Conciliar de Santo Tomás de Aquino en Ciudad Trujillo el título de Instituto Pontificio. Para este fin el Gobierno se compromete a hacer en el edificio que donó al Seminario las ampliaciones que las Partes de común acuerdo juzguen necesarias y a contribuir a sufragar los gastos de dicha institución con una aportación mensual de quince pesos oro por cada seminarista dominicano que allí curse sus estudios.  (2) Con el fin de levantar cada vez más el prestigio del clero nacional, el Estado sostendrá cuatro becas de seminaristas dominicanos que la Autoridad eclesiástica envíe a cursar sus estudios en los Ateneos Pontificios en Roma.
En relación con el artículo XXIII, el Protocolo Final establece que (1) el Estado no procederá a declarar monumentos nacionales otras propiedades eclesiásticas sino de acuerdo con la competente Autoridad religiosa.
2. Se entiende que un bien eclesiástico declarado monumento nacional es inalienable, y que la Autoridad eclesiástica, propietaria del inmueble, no procederá a modificaciones o reformas de éste sino de acuerdo con la Autoridad civil competente.
Exoneración de todo tipo de Impuestos
El Artículo XXIV exonera todas las actividades y transacciones económicas de la iglesia Católica de impuestos. Según éste:  (1) Los edificios sagrados, los Seminarios y otros edificios destinados a la formación del clero, los edificios de propiedad de la Iglesia empleados en fines de utilidad pública, las residencias de los Obispos y de los ministros del culto, cuando sean propiedad de la Iglesia, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución. Queda expresamente convenido que los bienes, cuya propiedad adquiera la Iglesia por donación entre vivos o por disposición testamentaria, estarán exentos de los impuestos de donación o de sucesión, siempre que los bienes recibidos en esa forma, se destinen a un fin propio del culto o de utilidad pública por voluntad del donante o del testante o por ulterior disposición de la Autoridad eclesiástica competente.
(2) Los bienes eclesiásticos no comprendidos en el número precedente no podrán ser gravados con impuestos ni contribuciones especiales. (3) Los eclesiásticos estarán exentos de cualquier impuesto o contribución en razón del ejercicio de su ministerio espiritual. (4) Los Ordinarios de los lugares y los rectores de parroquias gozarán de franquicia postal y telegráfica en su correspondencia oficial en el País; y (5) Los edictos y avisos que se refieren al ministerio sagrado, fijados en las puertas de los templos, estarán exentos de cualquier impuesto o contribución.
Privilegios Jurídicos
Primero, privilegios ante el sistema judicial que protegen a sacerdotes y religiosos pederastas por encima de los derechos de sus víctimas de acceder al sistema judicial y a compensación por agravios y efectos traumatizantes de la violación sexual, particularmente en menores y adolescentes.  El artículo XI declara que (1) los eclesiásticos gozarán en el ejercicio de su ministerio de una especial protección del Estado y (2) los eclesiásticos no podrán ser interrogados por jueces u otras autoridades sobre hechos o cosas cuya noticia les haya sido confiada en el ejercicio del sagrado ministerio y que por lo tanto caen bajo el secreto de su oficio espiritual.
El artículo XIII determina que (1) en caso de que se levante acusación penal contra alguna persona eclesiástica o religiosa, la Jurisdicción del Estado apoderada del asunto deberá informar oportunamente al competente Ordinario del lugar y transmitir al mismo los resultados de la instrucción, y, en caso de darse, comunicarle la sentencia tanto en primera instancia como en apelación, revisión o casación.  (2) En caso de detención o arresto el eclesiástico o religioso será tratado con el miramiento debido a su estado y a su grado. (3) En el caso de condena de un eclesiástico o de un religioso, la pena se cumplirá, en cuanto sea posible, en un local separado del destinado a los laicos, a menos que el Ordinario competente hubiese reducido al estado laical al condenado.
Segundo, protección excepcional del sacerdocio católico y sus símbolos que únicamente se confiere a los órganos represivos del aparato estatal.  El Artículo XIV determina que el uso del hábito eclesiástico o religioso por personas eclesiásticas o religiosas a quienes haya sido prohibido por orden de las competentes Autoridades eclesiásticas, oficialmente comunicada a las Autoridades del Estado, así como el uso abusivo del mismo hábito por otras personas, será castigado con las mismas penas previstas para el caso de uso abusivo del uniforme militar. Será castigado en los mismos términos el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas.
Tercero, privilegio que utiliza el poder del estado para proteger el matrimonio religioso contra la voluntad de divorcio de los cónyuges.  El Artículo XV proclama que (1) la República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Y (2) en armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios canónicos.
Cuarto, criterios políticos y económicos en la determinación de la nulidad matrimonial.  El Artículo XVI determina que (1) las causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico y la dispensa del matrimonio rato y no consumado, así como el procedimiento relativo al Privilegio Paulino, quedan reservados a los Tribunales y a los órganos eclesiásticos competentes. Y (2) las decisiones y sentencias de los órganos y Tribunales eclesiásticos, cuando sean definitivas, se elevarán al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica para su comprobación y serán transmitidas después, con los respectivos decretos de dicho Supremo Tribunal, por vía diplomática al Tribunal dominicano competente, que las hará efectivas y mandará que sean anotadas en los registros civiles al margen del acta del matrimonio.
Mientras familias pobres no cuentan con la palanca política y los recursos necesarios para anular un matrimonio, Rafael Leónidas Trujillo no tuvo problemas en anular sus primeras nupcias por la iglesia, como declara su hija Flor de Oro Trujillo Ledesma en su biografía editada por Bernardo Vega, Trujillo en la Intimidad, según su hija Flor. La nota editorial nos aclara que el 19 de mayo de 1953, tras una mediación por parte de dos sacerdotes Jesuitas, Aminta Ledesma solicitó la anulación de su matrimonio con Trujillo. El 16 de junio de 1954, es decir trece meses después, Trujillo firmaba en Roma el Concordato con la Iglesia Católica. El 9 de agosto de 1955, catorce meses después de la firma del Concordato, Trujillo se casó por la iglesia con María Martínez en la capilla de la Nunciatura, teniendo como testigos a Monseñor Ricardo Pittini y al nuncio Salvatore Siino.
En su biografía, Flor de Oro narra cómo su madre fue presionada por dos sacerdotes Jesuitas para que diera información falsa y nos relata los privilegios con que Trujillo retribuyó este favor: Papá no era un hombre religioso, pero cuando salió esa "anu­lación" le pagó suntuosamente a la Iglesia. Tras un viaje triunfal por España, visitó el Vaticano. Firmó un Concordato; albergó a docenas de curas de la parte francesa de Canadá y España; en un solo año gastó un millón de dólares en nuevas instituciones de la Iglesia. Se les ordenó a oficiales del ejército ir a misa todos los domingos. Los soldados deberían asistir también a los nuevos y magníficos retiros espirituales, aunque papá nunca fue. Le obse­quió a los sacerdotes extranjeros tantos autos nuevos y hogares de lujo que el chiste secreto era: "Vuélvete cura y vive bien".  Ahora Trujillo también era el Gran Hombre de la Iglesia, además de coinvertirse en padrino de cientos de niños dominicanos en bautizos en masa (así asegurando la lealtad de sus padres, (1965, 69-70).
Influencia y poder entre los militares
Según el artículo XVII, el Estado Dominicano garantiza la asistencia religiosa a las fuerzas armadas de tierra, mar y aire y a este efecto se pondrá de acuerdo con la Santa Sede para la organización de un cuerpo de capellanes militares, con graduación de oficiales, bajo la jurisdicción del Arzobispo Metropolitano en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal, y sujetos a la disciplina de las fuerzas armadas en lo que se refiere a su servicio militar. El éxito político de los capellanes para apoyar el golpe de estado de 1963, y los acontecimientos de 1965, seguramente ha sido un elemento motivador para que en el presente las capellanías sean sustituidas por un Vicariato Militar.
Incidencia en la cotidianidad de toda la ciudadanía a través de días feriados católicos
Según el Artículo XVIII, el estado tendrá por días festivos: (1) los días de precepto establecidos en toda la Iglesia por el Código de Derecho Canónico, es decir:
todos los domingos;
— las fiestas de Circuncisión (1 de enero), Epifanía (día de Reyes, 6 de enero), San José (19 de marzo), Ascensión, Corpus Christi, Santos Apóstoles Pedro y Pablo (29 de junio), Asunción (15 de agosto), Todos los Santos (1 de noviembre), Inmaculada Concepción (8 de diciembre), Navidad de Nuestro Señor Jesucristo (25 de diciembre).

(2) Además, los días de precepto establecidos en la República Dominicana, es decir:
— festividad de Ntra. Sra. de la Altagracia (21 de enero);
— festividad de Ntra. Sra. de las Mercedes (24 de septiembre)
.
El Estado dará en su legislación las facilidades necesarias para que los fieles puedan cumplir en esos días sus deberes religiosos.
Las Autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velarán por la debida observancia del descanso en los días festivos.

Imposición de la Religión Católica a toda la población usuaria de servicios públicos
El Artículo XIX es violatorio a la libertad de conciencia y cultos. El mismo determina que (1) el Gobierno Dominicano facilitará la necesaria asistencia religiosa a los establecimientos nacionales, como son los colegios, los hospitales, los asilos de ancianos o de niños, las cárceles, etc. A tal fin, si el establecimiento no tiene capellán propio, el Estado permitirá el libre acceso y el ejercicio de la asistencia espiritual en dicho establecimiento al párroco del lugar o al sacerdote encargado por el Ordinario competente. (2) En los asilos, orfanatos, establecimientos o instituciones oficiales de educación, corrección y reforma de menores dependientes del Estado, se enseñará la religión católica y se asegurará la práctica de sus preceptos (mi subrayado).  (3) El Gobierno Dominicano, cuando sea posible, confiará a religiosos y religiosas la dirección de los hospitales, asilos y orfanatos y otras instituciones nacionales de caridad. La Santa Sede, por su parte, favorecerá tal proyecto.
Privilegio de determinar su propio currículo escolar y universitario, sin supervisión del Sistema de Educación nacional, lo que le permite ignorar y tergiversar hechos históricos y científicos contrarios a sus creencias particulares.
El Artículo XX establece que (1) la Iglesia podrá libremente fundar Seminarios o cualesquiera otros institutos de formación o de cultura eclesiástica; su régimen no estará sujeto a la fiscalización del Estado. (2) Los títulos, grados, certificados y comprobaciones escolares otorgados por tales centros tendrán la misma fuerza que los concedidos por los establecimientos del Estado en el orden correspondiente.  En vista de ello la Autoridad eclesiástica comunicará a la competente Autoridad del Estado los textos adoptados en dichas instituciones para la enseñanza de las disciplinas que no sean teológicas y filosóficas. (3). Los grados académicos adquiridos en las Universidades o Institutos Pontificios de Altos Estudios serán reconocidos en la República Dominicana, para todos sus efectos civiles, como los grados conferidos y reconocidos por el Estado.
El Artículo XXI establece que (1) el Estado Dominicano garantiza a la Iglesia Católica la plena libertad de establecer y mantener, bajo la dependencia de la Autoridad eclesiástica, escuelas de cualquier orden y grado. En consideración de la utilidad social que de ellas deriva a la Nación, el Estado las amparará y procurará ayudarlas también mediante congruas subvenciones. La enseñanza religiosa en dichas escuelas siempre será organizada e impartida libremente por la Autoridad eclesiástica.
(2) Los certificados y comprobaciones escolares otorgados por los establecimientos de enseñanza primaria dependientes de la Autoridad eclesiástica tendrán la misma fuerza que los otorgados por los correspondientes establecimientos del Estado. (3) Los exámenes y pruebas de aprovechamiento para la concesión de certificados y títulos oficiales de estudio a los alumnos de las escuelas secundarias y normales dependientes de la Autoridad eclesiástica se celebrarán, a petición de ésta, en los mismos establecimientos, por medio de comisiones especiales compuestas, al menos parcialmente, por docentes del plantel.
En relación con el artículo XXI, el Protocolo Final determina que (1) para la apertura de escuelas dependientes de la Autoridad eclesiástica no se exige licencia alguna ni otra formalidad.
(2) La vigilancia del Estado, por lo que atañe a las escuelas dependientes de la Autoridad eclesiástica, se referirá a lo tocante a las normas de seguridad e higiene, así como, limitadamente a los establecimientos mencionados en el n. 2 del presente artículo, al desarrollo de los programas de estudio; y siempre se efectuará teniendo en cuenta el carácter especial de dichas escuelas y de acuerdo con la Autoridad eclesiástica correspondiente
Secuestro de la Educación Pública por la iglesia Católica
El Artículo XXII le entrega la educación pública a la Iglesia Católica. (1) La enseñanza suministrada por el Estado en las escuelas públicas estará orientada por los principios de la doctrina y de la moral católica.
(2) En todas las escuelas públicas primarias y secundarias se dará enseñanza de la religión y moral católicas —según programas fijados de común acuerdo con la competente Autoridad eclesiástica— a los alumnos cuyos padres, o quienes hagan sus veces, no pidan por escrito que sean exentos. Nota de la autora: Esto no se cumple.  No se envían cartas explicativas de las opciones que tienen los niños y el carácter opcional de estas clases.  Tampoco se les ofrece un currículo cultural alternativo para que los niños no pierdan regularmente horas de clases ni deambulen ociosamente sin supervisión.
(3) Para dicha enseñanza sólo se utilizarán textos previamente aprobados por la Autoridad eclesiástica, y el Estado nombrará maestros y profesores que tengan un certificado de idoneidad expedido por el Ordinario competente. La revocación de tal certificado les priva, sin más, de la capacidad para la enseñanza religiosa.  En la designación de estos maestros y profesores el Estado tendrá en cuenta las sugestiones de la Autoridad eclesiástica y, en las escuelas secundarias y normales, cuando haya sacerdotes y religiosos en número suficiente y los proponga el Ordinario del lugar, les dará la preferencia sobre los seglares.
(4) El párroco, por sí o por su delegado, tendrá acceso a las escuelas primarias para dar lecciones catequísticas periódicas.
(5) Los Ordinarios de los lugares podrán cerciorarse, por sí mismos o por sus delegados, mediante visitas a las escuelas, del modo como se da la enseñanza de la religión y moral.
(6) El Estado cuidará de que en las instituciones y servicios de información que estén a su cargo, y en particular en los programas de radio-difusión y televisión, se dé el conveniente puesto a la exposición y defensa de la verdad religiosa, por medio de sacerdotes y religiosos designados de acuerdo con el Ordinario competente.
Beneficio que recibe el Estado de todas estas concesiones
Artículo XXVI:  Los domingos y fiestas de precepto, así como los días de Fiesta Nacional en todas las Iglesias Catedrales, Prelaticias y parroquiales de la República Dominicana se rezará o cantará al final de la función litúrgica principal una oración por la prosperidad de la República y de su Presidente. La oración será la siguiente:
V. Dómine, salvam fac Rempúblicam et Prǽsidem ejus.
R. Et exáudi nos in die, qua invocavérimus te.
V. Salvum fac pópulum tuum, Dómine: et bénedic hereditáti tuæ.
R. Et rege eos et extólle illos usque in ætérnum.
V. Dómine, exáudi oratiónem meam.
R. Et clamor meus ad te véniat.
V. Dóminus vobíscum.
R. Et cum spíritu tuo.

Orémus.

Pópulum tuum, quǽsumus, Dómine, contínua pietáte custódi, ejúsque Rectóres sapiéntiæ tuæ lúmine illústra; ut, quæ agénda sunt, vídeant, et ad implénda quæ vidérint, convaléscant. Per Christum Dóminum nostrum.
R. Amen.

Nótese que este artículo no obliga a ninguna dependencia estatal a participar en los actos religiosos de la iglesia. Esta tradición se impuso durante la idolatría estatal del Trujillismo y representa la más pura expresión del lambonismo dominicano.  Nótese además, lo caro que le ha costado al pueblo dominicano esta oración.
Competencia para amarrar más privilegios en el futuro no incluidos en el concordato
El Artículo XXVII determina que las demás materias relativas a personas o cosas eclesiásticas que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes serán arregladas según el Derecho Canónico vigente.  Si en el porvenir surgiere alguna duda o dificultad sobre la interpretación del presente Concordato, o fuere necesario arreglar cuestiones relativas a personas o cosas eclesiásticas, que no hayan sido tratadas en los artículos precedentes y que toquen también el interés del Estado, la Santa Sede y el Gobierno Dominicano procederán de común inteligencia a solucionar amigablemente la diferencia.
El Estado Dominicano promulgará, en el plazo de seis meses, las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de este Concordato.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Concordato.
Hecho en doble ejemplar.

Ciudad del Vaticano, 16 de Junio de 1954.

Domenico Tardini
Leónidas Trujillo Molina

 

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